Código de Penas

El siguiente Código de Penas ha sido modificado en el último Congreso de ONFI,

San José en Diciembre 2005. Aún no ha sido actualizado.

CAPITULO I - Condiciones Particulares

CAPITULO II - De los Jugadores

CAPITULO  III - De los Técnicos, Delegados y/o Colaboradores

CAPITULO IV - De los Dirigentes 

CAPITULO  V  - De los Clubes 

CAPITULO VI - De las Ligas 

CAPITULO  VII - De los Arbitros 

CAPITULO VIII - De los Procedimientos, Trámites y Disposiciones Generales. 

 

CODIGO de PENAS de O. N. F. I.

 

CAPITULO I

Condiciones Particulares

Artículo 1º.- Los Tribunales de Justicia, se ajustarán para emitir sus fallos a las siguientes penalidades, además de las marcadas específicamente en el Reglamento General y Estatutos de ONFI.

Artículo 2º.- Concepto de la Infracción.- Constituye infracción toda acción u omisión expresamente prevista en este Código de Penas, en el Estatuto, en el Reglamento General de la ONFI.

Artículo 3º.- Ambito de aplicación de este Reglamento.- Serán castigados con arreglo a las normas citadas en el Artículo 2º y a lo establecido en el Reglamento General, los clubes o entidades, dirigentes, árbitros, funcionarios de la liga, jugadores de fútbol, funcionarios técnicos o no, socios o adeptos pertenecientes a los clubes o entidades afiliadas, o por cualquier Asociación reconocida por esta en las cuales se participe de un espectáculo, o fuera de este, siempre que el hecho tenga por causa u origen el espectáculo.

Artículo 4º.- La aplicación de este Código, esta prevista para las Ligas que cuenten entre 7 (siete) y 12 (doce) Instituciones afiliadas. Las Ligas que cuenten con una mayor cantidad de Instituciones (13 en adelante), podrán aumentar un 25% las penas que se aplican en los Capítulos II, III y IV. Las Ligas que no lleguen a 7 (siete) Clubes afiliados, podrán disminuir en un 25% las penas que se apliquen en los Capítulos II, III y IV. Aquellas Ligas que disputen sus campeonatos internos en Series, podrán disminuir las sanciones en la forma prevista en el presente reglamento en función de la cantidad de equipos que integran cada serie.

Artículo 5º.- Régimen de Culpabilidad.- Nadie puede ser castigado por un hecho que se prevé como infracción, si el mismo no es denunciado en forma expresa por el Arbitro, Veedor o Autoridad de la Liga. También serán penadas aquellas faltas que se detecten y puedan ser debidamente comprobadas en el transcurso de la investigación que pueda llevarse a cabo ante denuncias efectuadas por otra causal.

Artículo 6º.- De la tentativa de ejecución.- Es pasible la sanción el que empieza la ejecución de una infracción aunque no realice todos los actos que exige su consumación por causas ajenas a su voluntad.

Artículo 7º.- De la graduación.- Los Tribunales de Penas determinarán en el fallo la graduación dentro del mínimo y el máximo señalado por este Código para cada infracción, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes con los hechos denunciados.

Artículo 8º.- De las circunstancias eximentes.- Se hallan exentos de responsabilidad, los que incurran en algunas de las infracciones previstas por este Código, cuando lo hayan hecho en defensa de su persona y por haber mediado, además, la falta de provocación por parte del que resulte damnificado por el hecho. Se entenderá que concurren todas las circunstancias para la exención de la responsabilidad, cuando la infracción se haya cumplido respecto de un particular que ha invadido la cancha. No habrá exención de responsabilidad cuando el medio empleado para repeler la agresión, sea desproporcionado con relación al daño que se quiere evitar.

Artículo 9º.- De las circunstancias atenuantes.- Se considera una atenuante la buena conducta anterior, emergente de tener el infractor la ficha libre, entendiéndose por esta, el no registrar sanciones durante la temporada en que se cometió la infracción.

Artículo 10º.- Aplicación de las penas.- No podrá ejecutarse ninguna pena sino en virtud de las resoluciones emanadas del Tribunal Competente, ni hacerse sufrir de di9stinta manera a como el fallo lo ha establecido.

Artículo 11º.- Reincidencia.- Se entiende por Reincidencia el acto de cometer una infracción en la misma temporada en que se ha cumplido una pena de suspensión impuesta por una infracción anterior.

Artículo 12ª.- Reiteración.- Se entiende por reiteración la comisión de más de una infracción dentro del mismo espectáculo por el mismo agente.

Artículo 13º.- De la extinción de la infracción y la pena.-

1)       La Amnistía extingue la infracción y si está cumpliendo una pena, hace cesar su efecto. Se otorgará a criterio de los Tribunales de Penas de cada Liga en las fechas que se establezcan en sus respectivos Reglamentos Internos.

2)       El Indulto, hace cesar los efectos de la pena. Se solicitará al Tribunal de Justicia de ONFI a través de la Liga respectiva antes del 31 de Marzo de cada temporada.

 

Artículo 14º.- Tipo de sanciones.- Las sanciones previstas por este Código son: Observación, Amonestación, Suspensión, pérdida de puntos, suspensión de derechos de locatario, suspensión de partidos, desafiliación o descalificación. 

CAPITULO I I

De los jugadores

Las penas previstas para los jugadores son: observación, amonestación y suspensión.

 

Categoría de 6 años (Abejitas) y 7 años (Grillitos)

Artículo 15°.- En estas Categorías sólo existirá la amonestación, la cuál se penará con la salida del jugador del campo de juego por un período de 5 (cinco) minutos, luego de lo cuál podrá reingresar. (Durante el lapso antes mencionado podrá ingresar otro jugador por él).

Categoría de 8 a 13 años (Chatitas, Churrinches, Gorriones, Semillitas, Cebollitas y Babys)

Artículo 16°
.- Para la aplicación de los siguientes artículos relacionados con las sanciones a los jugadores, las Ligas quedarán habilitadas a disminuir hasta un 50 % las penas establecidas en los mismos.

Artículo 17°.- Quedará suspendido automáticamente e inhabilitado para jugar en ese partido, el jugador que:

a)      Sea expulsado por recibir una segunda amonestación (Tarjeta Amarilla), la pena la cumplirá en dicho encuentro.

b)   Si en otro partido es expulsado por la misma causa, la sanción será de 1 (una) fecha de partido y se incrementa de 1 (una) en los partidos siguientes.

Artículo 18°.- Quedará suspendido automáticamente e inhabilitado para jugar, el jugador que:

a)   Sea expulsado por el Arbitro

b)       Se retire de la cancha sin autorización del Arbitro;

Artículo 19°.- Será penado con suspensión de 1 (una) fecha de partido el jugador al que se le tipifique alguno de los literales siguientes:       

a)
       Expulsión por juego brusco;

b)       Expulsión por agresión verbal a jugadores, dirigentes o público;

c)       Abandono del campo de juego en son de protesta contra las decisiones del Arbitro;

d)       Reiteración de faltas. 

e)   Protestas

Artículo 20°.- Será penado con suspensión de 2 (dos) a 4 (cuatro) fechas de partido el jugador al que se le tipifique alguno de los literales siguientes:      

a)
       Agresión de hecho a un jugador (compañero o contrario)

b)       Agresión de hecho al público;

c)       Negativa de abandonar el campo de juego ordenada por el Arbitro;

d)       Reincidencia en faltas penadas por el artículo anterior. 

Artículo 21º.- Será penado con suspensión de 4 (cuatro) a 6 (seis) fechas de partido el jugador al que se le tipifique alguno de los literales siguientes: 

a)
       Agresión de hecho a un dirigente;

b)       Agresión verbal a Arbitros, Veedores o Neutrales;

c)       Provocación de incidentes en las canchas o anexos así como gestación de espectáculos de incultura que impidan momentáneamente la continuación del encuentro;

d)       Reincidencia en las faltas penadas por el artículo anterior. 

NOTA: Para las Categorías de 12 y 13 años (Cebollitas y Babys), las suspensiones impuestas en los Arts. 19, 20 y 21 se incrementarán en 1 (una) fecha de partido.

Artículo 22°.- Será penado con suspensión mínima de 1 (uno) año a su eliminación, el jugador que incurra en agresión de hecho a un Arbitro o reincida en las faltas penadas por el artículo anterior.
Artículo 23°.-
El jugador que se compruebe esté fichado y/o actuando en más de una Institución de Fútbol Infantil, podrá ser inhabilitado con hasta 1 año de suspensión.

 Artículo 24°.-
Aquellos jugadores que hayan participado del juego sin la correspondiente Ficha Médica y/o Certificado Médico habilitante exigido de acuerdo a las disposiciones vigentes quedarán automáticamente suspendidos hasta la obtención del mismo.


CAPITULO I I I

De los Delegados, Técnicos y Colaboradores

Artículo 25°.- A los efectos de la aplicación de este Código se definen como TECNICOS y DELEGADOS a aquellos que estén registrados como tales en las Ligas y como COLABORADORES a los que, sin estarlo, actúen como técnicos, auxiliares, asistentes, delegados, etc.

Artículo 26°.- El grado de las sanciones que se aplicarán a las personas referidas en el Artículo anterior podrá ir, desde la amonestación, suspensión y/o desvinculación total de su relación con la actividad.         

Artículo 27°.-
Serán penados con suspensión de 4 (cuatro), abatible a 2 (dos) o aumentable a 6 (seis) fechas de partido, los que sean denunciados y/o expulsados por el Arbitro del encuentro a raíz de protestas, gestos y/o ademanes ofensivos que demuestren disconformidad con la gestión de estos.      

Artículo 28°.-
Serán penados con suspensión de 6 (seis), abatible a 3 (tres) o aumentable a 9 (nueve) fechas de partido los que:

a)      Sean expulsados por el Veedor o el Arbitro por agresión verbal a jugadores, dirigentes, neutrales o público en general

        b)      Reincidan en las faltas penadas por el artículo anterior.

Artículo 29°.- Serán penados con suspensión de 9 (nueve) abatible a 6 (seis) o aumentable a 15 (quince) fechas de partidos los que:

a)         Sean denunciados o expulsados por:

1)         Agresión verbal al Arbitro

2)         Intento de agresión al Arbitro

3)                   Negarse a abandonar el campo de juego por orden del Arbitro. Al negarse y no poder reiniciar el encuentro, el Arbitro suspenderá el partido e informará en el formulario del partido.

            b)         Provoquen con sus gestos y actitudes la agresión del público

            c)         Quienes amenacen con hechos o palabras al Arbitro

            d)         Reincidan en las faltas penadas por el artículo anterior

Artículo 30°.- Serán penados con suspensión de 24 (veinticuatro) abatible a 18 (dieciocho) y aumentable a 36 (treinta y seis) meses los que:

a)      Agredan de hecho a Arbitros, Dirigentes, Neutrales o Público en general

b)      Promuevan  o  provoquen  incidentes en las canchas o anexos a las mismas y/o alrededores.

      c)   Reincidan en las faltas penadas en el artículo anterior.

      d)   Toda persona que a cualquier nivel incitara a la violencia, agresión o juego brusco entre los niños.

      e)   Si la incitación ocurriera entre parciales y se comprobara la participación de autoridades, éstos quedarán inhabilitados por 24 (veinticuatro) meses a toda actuación oficial. Se aplicará además el artículo 37º.

Artículo 31°.- Serán penados con suspensión que irá de 36 (treinta y seis) meses hasta su eliminación los que:

      a)       Agredan de hecho a Jugadores

      b)                  Impidan por los motivos señalados en el Artículo anterior, u otros, la prosecución de uno o varios encuentros de una misma etapa.

d)       Reincidan en las faltas penadas por el artículo anterior. 

Artículo 32°.- Los Dirigentes, Delegados, Orientadores Técnicos y/o Colaboradores suspendidos no podrán intervenir en forma activa en ninguna actividad del Fútbol Infantil, y si bien no se les prohibirá concurrir como espectadores mientras juegue su Club u otro, no podrán participar, ayudar, contribuir, ni incidir en el desarrollo de cualquier otra actividad en el Fútbol Infantil, debiendo observar una conducta intachable, ya que de no ser así podrán ser sancionados con mayor severidad, lo mismo que las instituciones a las que pertenecen. (Ver Art. 38º, Inciso b)

Entiéndase por participar, el dirigirse a los integrantes de la categoría en su conjunto y/o desplazarse por el costado de campo de juego dando indicaciones técnicas.

CAPITULO   I V

De los Dirigentes

Artículo 33°.- Los señores Dirigentes vinculados a la actividad del FUTBOL INFANTIL estarán sujetos a las disposiciones y sanciones establecidas en los artículos 25° a 31° de este CODIGO DE PENAS. Cuando algún integrante del cuerpo directriz de una institución, sea denunciado y/o expulsado por alguna de las causales  indicadas en el Capítulo III, la pena a cumplir se aumentará en 3 (tres) fechas.

Artículo 34°.- Será penado:

a)                  Por Adulteración de identidad (carné, ficha, formulario de fichaje, etc.) con 18 (dieciocho) meses de suspensión la primera vez y con la eliminación definitiva de los registros en caso de reincidencia.

b)                 Por falsear declaración ante ligas, Comisiones Departamentales u ONFI con 36 (treinta y seis) meses de suspensión la primera vez y con la eliminación definitiva de los registros en caso de reincidencia.

Las penas previstas en el presente artículo refieren a la persona física infractora, no pudiendo la misma ocupar otro cargo o actividad dentro de la Institución, Ligas o Comisión Departamental a la que pertenece mientras dure la pena aplicada.

CAPITULO   V

De los Clubes

Artículo 35°.- Serán responsables de la conducta observada por los integrantes de su propia parcialidad en los campos de juego, anexos al mismo o sus alrededores y de las actitudes de sus Jugadores, Técnicos, Delegados, Colaboradores y Dirigentes. 

Artículo 36°.- El Club que por medio de sus Dirigentes, Técnicos, Delegados, Jugadores, Colaboradores o Parciales altere el orden impidiendo el normal desarrollo del espectáculo o promueva incidentes luego de finalizado el mismo, será penado con la pérdida de los puntos que hubiera obtenido en ese encuentro, los que serán adjudicados a su ocasional adversario. En el caso de que ambos Clubes sean los responsables de los hechos mencionados, perderán cada uno de ellos los puntos en disputa.

Artículo 37°.- A efectos de la aplicación del Artículo anterior solamente se considerará el partido de la categoría en la que se hayan producido los hechos referidos, sin perjuicio de que los Clubes responsables se hagan acreedores de la sanción impuesta por el Artículo siguiente cuando la gravedad del caso así lo aconsejare. 

Artículo 38°.- En caso que un club:

a)   Reincida, ya sea por medio de sus Jugadores, Técnicos, Delegados, Colaboradores, Dirigentes o Parciales en los hechos penados por el artículo anterior.

b)   Tenga Directores Técnicos, Delegados, Colaboradores y/o Dirigentes suspendidos y estos no cumplan con lo establecido en el artículo 32°.

El Tribunal actuante queda facultado para según la gravedad del caso, imponer penas de:

1.   Pérdida de puntos de los ya obtenidos en el Torneo en disputa; no adjudicándose los mismos a ninguno de los Clubes con los que haya disputado partidos.

2.   Pérdida de puntos que hubiera obtenido en partidos donde se hubiera comprobado la incidencia de Técnicos, Delegados, Colaboradores y/o Dirigentes suspendidos.

3.   Suspensión de sus derechos de locatario y por ende del usufructo de su campo de juego por uno o varios partidos oficiales.

4.   Suspensión que irá desde uno a todos los partidos de una temporada. En este caso los puntos se adjudicarán a los rivales que le hubiera correspondido enfrentar.

5.   Si los hechos se producen durante las disputas de finales de campeonato, el Tribunal podrá afectar la posición en la tabla de la categoría, disminuyendo un puesto su posición.

6.   En caso de que integrantes de la categoría participen en los incidentes, podrá restar puntos a la misma en el próximo torneo que involucre a la categoría. Si la categoría sancionada es Babys (13 años) se restarán los puntos correspondientes del puntaje general del Club afectado.

7.   Descalificación.

Artículo 39°.- A los efectos de la aplicación del Artículo anterior y de acuerdo a la gravedad de los hechos, el Tribunal podrá aplicar una sola de las penas dispuestas o simultáneamente las que considere pertinentes. 

Artículo 40°.- Se podrá castigar hasta con la desafiliación de un Club, cuando se compruebe la culpabilidad del mismo en la falsa declaración de la documentación de sus jugadores. 

Artículo 41°.- Ningún club podrá realizar actividades deportivas con Instituciones que estén cumpliendo las sanciones impuestas en los Numerales 4 y 7 del Artículo 38º. En caso de incumplimiento de lo dispuesto por este artículo, el Tribunal Arbitral actuante determinará las disposiciones a aplicar, las cuales podrán ser suspensión o descalificación. 

Artículo 42°.- Si se comprobase que un jugador que está actuando en más de una Institución (ver Art. 23º) y lo hace con conocimiento de miembros de dichas Instituciones (Dirigentes, Técnicos y/o Colaboradores), la o las Instituciones pueden ser inhabilitadas para su participación con hasta 1 (un) año de suspensión, mientras que las personas involucradas serán sancionadas con inhabilitación que podrá ser por un mínimo de 2 (dos) años a un máximo de 5 (cinco). 

Artículo 43°.- Las Instituciones que participen en torneos con jugadores sin la correspondiente Ficha Médica y/o Certificado Médico Habilitante exigido de acuerdo a las disposiciones vigentes, perderán todos los puntos de los partidos en los cuales hayan participado dichos jugadores. 

Artículo 44°.- La comprobación de que alguna Institución, por medio de Dirigentes, Técnicos y/o Colaboradores hayan intentado cualquier forma de profesionalismo hacia sus jugadores será sancionada con hasta 1 (un) año de inhabilitación, mientras que las personas (mayores) involucradas, con la prohibición de actuar en esta actividad por un mínimo de 1 (un) año y un máximo de 5 (cinco).

CAPITULO   V I

De las Ligas 

Artículo 45°.- Serán responsables de la aplicación de lo preceptuado en los Estatutos, Reglamentos Generales y Código de Penas vigentes en la Organización Nacional de Fútbol Infantil y del acatamiento por parte de sus Clubes afiliados, de sus disposiciones. En caso contrario podrán ser amonestadas, suspendidas o desafiliadas, según la gravedad de los hechos.

Las Ligas están facultadas a establecer en sus respectivos Reglamentos Internos, multas económicas cuando lo estimen conveniente.

Artículo 46°.- Deberán comunicar dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su promulgación, las sanciones y sus causales, que, en aplicación de los Artículos 22º, 30º, 31º, 34º, 38º (numerales 3, 4 y 7), 40º y 48º, hayan determinado para jugadores, técnicos, delegados, colaboradores, dirigentes, clubes, etc. A las autoridades de la respectiva Comisión Departamental (si la hubiere) y a la Organización Nacional de Fútbol Infantil.

Artículo 47°.- No podrán decretar amnistías totales ni parciales en los casos previstos en el artículo anterior.

Artículo 48°. - Podrán ser sancionadas hasta con su desafiliación, cuando se compruebe que existe negligencia, ocultamiento o complicidad, en la denuncia y aplicación de sanciones ante hechos provocados por los jugadores, técnicos, delegados, colaboradores, dirigentes, clubes, parciales, etc. 

CAPITULO   V I I

De los Arbitros 

Artículo 40°. - Serán observados, amonestados o suspendidos para actuar, los que no cumplan con los deberes estipulados en las disposiciones de los Estatutos y/o los Reglamentos de la O. N. F. I. y/o normas del Colegio Nacional de Arbitros. 

Artículo 50°. - Serán suspendidos o eliminados cuando, con sus actitudes, contribuyan a la concreción de incidentes o colaboren en el agravamiento de los mismos. 

Artículo 51°. - Serán eliminados cuando se compruebe que, por su responsabilidad, se produzcan sanciones inmotivadas a jugadores, técnicos, delegados, colaboradores, dirigentes o clubes. 

Artículo 52°. - Serán eliminados de los registros de árbitros cuando sus procederes o conducta no conlleven un principio de ética profesional y respeto permanente hacia las distintas autoridades de la liga, de otros organismos o representaciones, así como también hacia sus pares.

 Artículo 53°. – Las disposiciones del siguiente Capítulo serán de competencia de los Colegios de Arbitros, a falta de estos, actuarán las Ligas, comisiones Departamentales o el Consejo Directivo de O. N. F. I., según la gravedad de los hechos a considerar.

CAPITULO    V I I I

De los Procedimientos, Trámites y Disposiciones Generales 

Artículo 54°. - Las denuncias, cualquiera sea su naturaleza y el sector de donde provengan, deberán elevarse por escrito, con toda la documentación posible, dentro de lo 5 (cinco) días hábiles de comprobado el hecho. Toda denuncia y/o reclamación efectuada fuera del plazo establecido, no tendrá validez, siempre que la misma no exceda los 10 (diez) días hábiles de originado el hecho.

Artículo 55°. - Los Tribunales actuantes están facultados para llamar directamente a declarar a Técnicos, Delegados, Colaboradores, Dirigentes de Clubes o Ligas, Arbitros, Parciales y Jugadores. En este último caso la citación se hará a través del Presidente del Club al que pertenezca el jugador, el que deberá acompañar a éste en su comparecencia.

Ningún tipo de declaración podrá ser tomada a un jugador si éste no está acompañado por su padre, tutor o Presidente del Club al que pertenece.

Artículo 56°. - Los Tribunales actuantes dispondrán de un plazo fijo de 6 (seis) días hábiles, a partir de tomar conocimiento de los hechos denunciados, para emitir los fallos que le sean elevados a su consideración y resolución. 

Artículo 57°. - En los casos en que, por la gravedad de los hechos ocurridos, los Tribunales Arbitrales no puedan expedirse en el término de los días fijado por el Artículo anterior, podrán emitir resoluciones provisorias, suspender preventivamente y solicitar prórroga al Consejo Directivo de la Liga, Comisión Departamental o Consejo Directivo de la O.N.F.I. según corresponda para emitir el fallo definitivo.

Artículo 58°. - Las sanciones aplicadas por los Tribunales Arbitrales podrán ser recurridas dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles desde su notificación, debiendo en todos los casos agotarse la vía administrativa. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto, los fallos del Tribunal Arbitral Nacional de Apelaciones, son inapelables (cuando actúa como Tribunal Arbitral de Alzada). 

Artículo 59°. - Las sanciones impuestas en el transcurso de las actividades de las Ligas, por aplicación de los artículos 15º a 21º y 27º a 29º, inhabilitarán a los penados para actuar en todo tipo de competencia oficial organizado por las Ligas, hasta su total cumplimiento. 

Artículo 60°. - Las sanciones impuestas en el transcurso de los Campeonatos Departamentales y/o Nacionales, por aplicación de los artículos 15º a 21º y 27º° a 29º, se cumplen a igual nivel, estando por consiguiente los penados habilitados para actuar en sus respectivas Ligas, salvo que en el fallo el Tribunal de Penas actuante establezca expresamente otro criterio. 

Artículo 61°. - Las sanciones  impuestas  por  aplicación  de  los artículos  22º , 30º,  31º,  34º,  38º -numerales 3, 4 y 7-, 40º y 48º, inhabilitarán a los penados para actuar en todo tipo de competencia oficial -Campeonatos de Ligas, Campeonatos Departamentales, Campeonatos Nacionales- hasta su total cumplimiento. 

Artículo 62°. - Se dará por cumplida una sanción cuando:

a)       Se haya disputado por parte de su Club y en su Categoría la totalidad de los partidos -por los que se hubiere inhabilitado a un jugador.

b)       Se haya disputado por parte de su Club y en su Categoría la totalidad de los partidos por los que se hubiere inhabilitado a Técnicos, Delegados y Colaboradores.

c)       Se haya disputado la totalidad de los partidos por los que se hubiere suspendido los derechos de locatario de un Club.

d)       Se haya disputado la totalidad de los partidos por los que se hubiere suspendido a un Club.

e)       Haya transcurrido el plazo en meses o años establecido en el fallo, quedando en estos casos los penados habilitados al día siguiente de cumplida de la fecha correspondiente.

f)       En el caso de que las personas sancionadas pertenezcan a la Categoría BABYS y al comienzo de la nueva temporada, no haya terminado de cumplir su pena, se considerará la misma cumplida luego de que su Club haya completado la cantidad de fechas que le quedan pendientes.

g)       Se hayan disputado por parte de su Club, la totalidad de las fechas por los que se hubiere inhabilitado a un Dirigente.

Artículo 63°. - Toda sanción no cumplida en una temporada, pasará automáticamente a la siguiente hasta dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo anterior. 

Artículo 64°. - En todos los casos en que se hubiere aplicado las disposiciones de los artículos 22º, 30º, 31º, 34º, 38º -numerales 3, 4 y 7, 40º y 48º, las sanciones serán documentadas y archivadas por cada Comisión Departamental y la O. N. F. I. En los casos de eliminación de personas o descalificación de Clubes, el hecho deberá notificarse a todas las Comisiones Departamentales y Ligas, dándosele amplia difusión por medio del Consejo Directivo de la O. N. F. I.

Artículo 65°. - En los Departamentos donde no exista Comisión Departamental todas las comunicaciones y acciones previstas en este Código como atribución de las mismas, serán cumplidas por la Liga respectiva.

Artículo 66°. – Los integrantes del Cuerpo Técnico y cuerpo Directriz que se encuentren cumpliendo sanciones y concurran a las canchas, deberán dar cuenta a los Delegados de Mesa de su presencia así como también al Veedor cuando este haya sido designado.

Artículo 67°. - Los hechos que pudieren ameritar sanciones no previstas en este Código de Penas, serán sancionados con la severidad que merezca, a juicio del Tribunal actuante, tomando como base la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor, y ante la existencia de reales PRUEBAS o SEMI-PRUEBAS de culpabilidad, y no ante hechos circunstanciales que no justifiquen la aplicación de las mismas. Las sanciones pueden ir desde amonestación a inhabilitación para toda actividad en el Fútbol Infantil y obligatoriamente deberán ser comunicadas de inmediato al Tribunal Arbitral Nacional y Consejo Directivo de la O.N.F.I. (plazo 6 (seis) días hábiles).

De la misma forma cuando deba aplicarse una sanción explicitada en el presente reglamento, pero existan situaciones agravantes, el Tribunal de Penas podrá incrementar la sanción aplicada según, lo entienda conveniente.

Artículo 68°. – El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de Enero del año 2005.

Diciembre del 2004.



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